Publicado el 5 febrero, 2026
San Ramón de la Nueva Orán, 2 de DICIEMBRE de 2025
VISTO: El Proyecto de Ordenanza N° 186/2025, remitido por el Concejo Deliberante y tramitado por el Expte. 551.399-203-2025 de esta Municipalidad; y
Que se implemente en el ámbito del Municipio de San Ramón de la Nueva Orán, la instalación con carácter obligatorio de las denominadas trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasa en los establecimientos gastronómicos y lavaderos de autos, y de actividades industriales que se detallan en el artículo 3° de esta ordenanza, para el acondicionamiento de las descargas de líquidos residuales en donde exista el peligro de introducir cantidad suficiente de materia grasa que afecte el buen funcionamiento del sistema de evacuación de las aguas residuales.
Que este Departamento Ejecutivo Municipal considera que debe promulgarse el mismo;
Que, conforme a la Constitución Provincial y Carta Orgánica Municipal, corresponde promulgar la misma;
Por ello, en uso de sus facultades legales,
Art. 1°.- PROMULGUESE el Proyecto de Ordenanza N° 186/2025, como ORDENANZA N° 2461/2025.
Art. 2°.- REMITIR copia de la presente al Concejo Deliberante de esta ciudad.
Art. 3°.- CURSAR copia de la presente a Secretaría de Gobierno; Secretaría de Hacienda; Secretaría de Asuntos Legales y Modernización; Secretaría de Infraestructura; y Secretaría de GIRSU, para conocimiento y efectos correspondientes.
Hipólito Yrigoyen N° 659 Proyecto – Expte. N° 186/2025
VISTO la imperiosa necesidad de contar con herramientas de prevención de la contaminación ambiental que producen los residuos derivados de la utilización de aceites vegetales y grasas comestibles especialmente en establecimientos gastronómicos y de aceites industriales en lavaderos de autos, la urgencia de implementar políticas públicas tendientes a contribuir con el cuidado de nuestro ambiente y garantizar la sostenibilidad ambiental; y
QUE, el artículo 41° de la Constitución Nacional garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y asimismo establece que las autoridades proveerán a la protección de este derecho.
QUE la Ley de Política Ambiental conocida como Ley General del Ambiente N° 25.675, en virtud del artículo 19, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, y además recepta en el artículo 4 el principio de progresividad en virtud del cual los objetivos ambientales deberán ser logrados de forma gradual.
QUE, en Salta, la Ley Provincial de Protección del Medio Ambiente, Ley 7070, creada en el 2000, establece las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e intergeneracional y la conservación de la naturaleza.
QUE la Carta Orgánica Municipal establece en su Art. 28.- DE SU PRESERVACIÓN: "El Municipio preserva el medio ambiente en procura de una mejor calidad de vida de sus habitantes, protegiendo el sistema ecológico y fomentando la forestación y reforestación. El Municipio no podrá autorizar la instalación de plantas nucleares o industriales que representen un peligro, aún potencial, para la salud y/o medio ambiente".
QUE las trampas de aceite y grasa, también conocidas como elementos de retención de grasas, son dispositivos diseñados para capturar y retener aceites, grasas y sólidos de las aguas residuales, evitando que lleguen a las tuberías y puedan causar obstrucciones. Estas trampas utilizan el principio de la gravedad para separar los aceites, grasas y sólidos de las aguas residuales. Los sólidos más pesados se sedimentan en el fondo, mientras que los aceites y grasas flotan hacia arriba.
QUE las descargas de líquidos residuales provenientes de establecimientos gastronómicos y de lavaderos de autos, en las redes colectoras, así como los derrames de dichos líquidos residuales en los suelos o su infiltración en los terrenos provocan efectos adversos en los ecosistemas.
QUE debe incluirse en las políticas públicas municipales incentivar y promover las condiciones favorables para la preservación del entorno ambiental, por lo que es necesario establecer mecanismos para su protección y determinar sanciones ante la verificación de conductas que perjudiquen el entorno ambiental de la ciudad.
ART. 1°: Implementar en el ámbito del Municipio de San Ramón de la Nueva Orán, la instalación con carácter de obligatorio, de las denominadas trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasa en los establecimientos gastronómicos y lavaderos de autos, y de actividades industriales que se detallan en el artículo 3° de esta Ordenanza, para el acondicionamiento de las descargas de líquidos residuales en donde exista el peligro de introducir cantidad suficiente de materia grasa que afecte el buen funcionamiento del sistema de evacuación de las aguas residuales.
ART. 2°: La instalación de las denominadas trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasa se realizará en algún punto de la instalación interna y anterior tanto a la red primaria del bien como al punto de conexión a la red cloacal urbana.
ART. 3°: Los establecimientos y actividades industriales que deben colocar en sus instalaciones trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasa son:
ART. 4°: Los comercios enumerados en el artículo anterior y que posean habilitación municipal y los que hayan iniciado el trámite correspondiente para su habilitación, tendrán un plazo de 90 días para ajustarse a la presente Ordenanza.
ART. 5°: Será facultad del Departamento Ejecutivo Municipal definir la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza e implementar, por su intermedio, la verificación e inspección de la correcta instalación de las “trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasas”, así como también, de impartir la sanción a aplicar en caso de constatarse un incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.
ART. 6°: Se prohíbe, además, descargar vertidos de cualquier material similares a aceite y grasa, que pueda obstaculizar en forma significativa el flujo libre del agua en la red cloacal, formar vapores o gases tóxicos, explosivos, sustancias que causen mal olor o que pudieran deteriorar los materiales y equipos que conforman el sistema sanitario urbano y la planta de tratamiento de aguas residuales, o que altere en forma indebida la calidad del cuerpo de agua receptor.
ART. 7°: Los establecimientos que no cumplan con esta ordenanza serán en primer término advertidos labrándose la correspondiente acta de inspección y otorgándose un plazo de 45 días a fin de que se ajusten a las disposiciones de la presente. Transcurrido inútilmente dicho plazo, serán sancionados con la multa correspondiente.
ART. 8°: Para la implementación e instalación de las denominadas “trampas de aceite o grasa o elementos de retención de grasas”, los establecimientos podrán contar con el asesoramiento en forma gratuita, de personal capacitado y autorizado por la Autoridad de Aplicación.
ART. 9°: El Departamento Ejecutivo Municipal procederá a la reglamentación de la presente Ordenanza inmediatamente luego de su promulgación y publicación.
ART. 10°: Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer de partidas presupuestarias necesarias para poner en vigencia esta Ordenanza y a imputar los gastos que demande al presupuesto vigente.
ART. 11°: Cursar copias con VISTO y CONSIDERANDOS al Departamento Ejecutivo Municipal y medios de comunicación.
ART. 12°: Comuníquese. Publíquese. Archívese.
Ing. Carlos Suárez Presidente Concejo Deliberante de Orán
