Publicado el 28 noviembre, 2024
ART. 1º – Se regirán por la presente Ordenanza las obligaciones fiscales hacia esta Municipalidad, consistentes en impuestos, tasas y otras contribuciones cuya aplicación emane de la Constitución Provincial, de la Ley de Organización y Funcionamiento de las Municipalidades Nº 1349, sus modificaciones, de esta y demás ordenanzas. El monto de las mismas será establecido de acuerdo con las alícuotas y aforos que determine anualmente la respectiva Ordenanza Tarifaria.
Las normas contenidas en la Parte General de esta Ordenanza son de aplicación respecto de las ordenanzas tributarias especiales.
Esta Ordenanza y las ordenanzas tributarias especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del ejido de esta Municipalidad.
Principio de legalidad: Contenido. Interpretación analógica: Prohibición.
ART. 2º – Ningún Tributo puede ser exigido en virtud de Ordenanza.
Corresponde a la ordenanza tributaria:
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser interpretadas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación.
Derecho Público y privado. Aplicación supletoria.
ART. 3º – Los principios y normas del derecho público y privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de ésta y demás ordenanzas tributarias, sólo para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas e instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no la determinación de sus efectos tributarios.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de ésta, de una Ordenanza tributaria expresa o Tarifaria, se regirán en el orden que se establece a continuación:
1º) Por las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos; 2º) Por los principios generales del derecho tributario; 3º) Por los principios generales del derecho.
La aplicación supletoria establecida no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por esta Ordenanza tributaria de que se trate.
Naturaleza del hecho imponible.
ART. 4º – Para determinar la naturaleza del hecho imponible debe atenderse al hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.
Nacimiento de la obligación tributaria. Determinación – Responsabilidad.
ART. 5º – La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia que la ordenanza considere determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.
Denominación.
ART. 6º – Las denominaciones empleadas en ésta y en las demás ordenanzas tributarias para designar los tributos, tales como “contribuciones”, “tasas”, “derechos”, ”gravámenes”, “impuestos” o cualquiera otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
Conversión de moneda extranjera y oro.
ART. 7º – Cuando la base imponible del tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda argentina se hará con arreglo al cambio oficial vigente al día de verificarse el hecho imponible.
Vigencia.
ART. 8º – Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entren a regir, tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación en el boletín Municipal (si existiera), en un diario con circulación en el municipio o desde que fueran fijadas en los portales de las oficinas municipales. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La retroactividad no podrá abarcar un período anterior al año en que se dicten.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro; únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
Términos: Forma de computarlos.
ART. 9º – Los términos establecidos en ésta y demás ordenanzas tributarias especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.
A los fines de calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por ésta u ordenanzas tributarias especiales, las fracciones de meses se computarán como meses completos.
Cuando la fecha o término de vencimiento fijados por ordenanzas, decretos del Departamento Ejecutivo o resoluciones de los organismos fiscales para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de las contribuciones, recargos y multas, coincidan con días no laborales, feriados o inhábiles – nacionales, provinciales o municipales – que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Exención: Carácter, efecto, procedimiento.
ART. 10º – Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que la justifiquen.
Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término aunque las normas que las contemplen fuesen antes derogadas.
En los demás casos tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Las exenciones serán declaradas sólo a petición del interesado, excepto cuando la ley las declare de pleno derecho.
ART. 11º – Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efectos al día en que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario.
Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho. El Departamento Ejecutivo deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días de formulada. Vencido ese plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.
ART. 12º – a) Las exenciones se extinguen:
b) Las exenciones caducan:
El organismo fiscal podrá eximir del cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por esta Ordenanza.
Funciones.
ART. 13º – La oficina recaudadora se denomina en esta Ordenanza “Organismo Fiscal”.
El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones referentes a la determinación, verificación, repetición y compensación de los tributos que establezca o recaude la Municipalidad, así como la aplicación de multas por infracciones a las disposiciones de ésta y demás ordenanzas tributarias y recaudación de tributos.
Tiene también a su cargo la fiscalización de los tributos que se liquidan, determinan y/o recaudan por otras oficinas y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza.
Todas las funciones y facultades atribuidas por ésta u ordenanzas tributarias especiales al Organismo Fiscal, serán ejercidas por la oficina recaudadora o el funcionario que se designe, quien lo representará ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros, por delegación de las facultades del Departamento Ejecutivo.
ART. 14º – El Departamento Ejecutivo resolverá las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias pudiendo reservar para sí o atribuir a otra dependencia, en forma total o parcial, el ejercicio de cualquiera de las funciones enumeradas respecto de uno a varios tributos.
Organización y reglamentación interna.
ART. 15º – El Organismo Fiscal está facultado para establecer y modificar su reglamentación interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas. Podrá también dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo en que deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Municipal (si existiera), en un diario con circulación en el Municipio o desde que fueran fijadas en los portales de las oficinas municipales.
Facultades – Acta.
ART. 16º – Para el cumplimiento de sus funciones, el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades: a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública, Nacional, Provincial y Municipal. b) Exigirá de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas; c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes del contribuyente o responsable; d) Citar a comparecer a sus oficinas a los contribuyentes o responsables o requerirle informes o comunicaciones escritas o verbales.
Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento ante el Organismo Fiscal.
ART. 17º – El Organismo Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la autoridad competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando estos dificulten o pudieren dificultar su realización.
ART. 18º – El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con arreglo a lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.
ART. 19º – Son contribuyentes, en tanto realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones o circunstancias que esta Ordenanza considera como hechos imponibles o que obtengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste un servicio que debe retribuirse. a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas de carácter público o privado del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unos y otros sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Contribuyentes – Obligación de Pago.
ART. 20º – Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma establecida en la presente y en ordenanzas especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, sus herederos y sus sucesores según las disposiciones del Código Civil y todos aquellos designados como agentes de retención o responsables.
Solidaridad, unidad o conjunto económico.
ART. 21º – Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago del tributo por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Son también solidariamente responsables, sin perjuicio de las sanciones que la presente Ordenanza prevé, todos aquellos que por culpa grave o dolo, facilitaron u ocasionaron el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y demás responsables, aunque no tuvieren deberes tributarios directos a su cargo.
Efectos de la solidaridad.
ART. 22º – La solidaridad establecida en el artículo anterior, tendrá los siguientes efectos: a) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o cualquiera de los deudores, a elección del Organismo Fiscal acreedor en su caso; b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás; c) La condonación o remisión de la obligación libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de la obligación de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario; d) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
Responsables.
ART. 23º – Son responsables del pago de los tributos, recargos y multas de los contribuyentes con los bienes que disponen y administran, en la forma y oportunidad que rija para estos o que expresamente se establezca al efecto: a) Los representantes legales voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o jurídica; b) Las personas o entidades que ésta u Ordenanza tributarias especiales designen como agentes de retención o de percepción o recaudación.
ART. 24º – Son también responsables por el pago de tributos y sus recargos, los funcionarios públicos y los escribanos de registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Solidaridad de sucesores a título particular.
ART. 25º – En los casos de sucesión a título particular en bienes o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente: a) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de “Libre Deuda” o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis meses; b) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir; c) Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la transferencia al Organismo Fiscal, sin que este haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción para el cobro de la deuda tributaria.
Convenios privados – Inoponibilidad.
ART. 26º – Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles a la comuna.
**TITULO IV
